Son muchas las consecuencias y efectos jurídicos que ha provocado la declaración del estado de alarma en España sobre la contratación pública, tal y como analizamos en el artículo de opinión “Los efectos del estado de alarma en la contratación pública en el extranjero”, en el que vimos los efectos que ha tenido sobre la contratación en las Embajadas o entidades del sector público español situadas fuera de nuestras fronteras.
En el referido artículo, comentaba que existía una importante matización respecto al alcance del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que acordó la suspensión de los plazos administrativos y que ha afectado de igual forma a la contratación pública, y no era otra, que su no aplicación extraterritorial, al encontrarnos ante una norma de “policía” que obliga exclusivamente a todos los que se hallen en el territorio español.
En consecuencia, la regla general de suspensión de los plazos establecida mediante el estado de alarma no afectaba, en principio, a los procedimientos tramitados en Embajadas o entidades del Sector Público establecidas fuera de España.
Concluíamos que era prioritario acordar la suspensión de los procedimientos de contratación tramitados en el extranjero sobre todo con objeto de garantizar los principios legalmente reconocidos, pero ¿qué sucede ahora con el levantamiento de la suspensión de plazos acordada en España?, ¿este levantamiento se aplica automáticamente a las Misiones Diplomáticas de España en el extranjero?
Recordemos que la Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordenaba la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, señala en su apartado décimo que “con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”.
Pues bien, llegada la conclusión de la no aplicación directa del Real Decreto por el que se declaraba el estado de alarma a las entidades del sector público español ubicadas fuera de nuestras fronteras, la reflexión a la que llegamos ahora es idéntica, no resultando de aplicación este levantamiento “automático” de la suspensión a los procedimientos de contratación tramitados en el extranjero, sobre todo, en mi consideración, por coherencia y garantía de los derechos de los interesados en el procedimiento. Entonces, ¿ante qué situación nos encontramos?
Nos encontramos ante una situación compleja no desarrollada legalmente y que debe resolverse mediante la protección de las necesidades en juego y de garantizar los principios legalmente establecidos.
No debe olvidarse que aunque para los procedimientos de contratación en el extranjero se dispone un régimen especial de regulación contenido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, los principios contemplados en el artículo 1 del mismo texto legal deben ser tenidos en cuenta para resolver las dudas y lagunas que puedan presentarse y con el fin último de garantizar, entre otros, la libertad de acceso a las licitaciones y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores.
Actualmente, la “desescalada” o “vuelta a la normalidad”, tanto nacional como la de los distintos países del mundo es heterogénea, lo que provoca que la reanudación de los procedimientos de contratación tramitados en el extranjero se vayan reanudando en este mismo sentido. La referida reanudación se realizará en función de la viabilidad técnica y jurídica existente en cada momento en los distintos estados y conforme a las relaciones internacionales, con objeto de garantizar, en todo caso la correcta gestión del contrato, tanto en su licitación y adjudicación como en su ejecución.
De igual forma, existe otro aspectos fundamental a tener en cuenta en esta reanudación, y no son sólo los aspectos relativos al confinamiento, las libertades de movilidad y desplazamiento, la tecnología o sistemas de comunicación existentes en cada país, sino además la diversidad de personas físicas o jurídicas que participan en estos procedimientos y que, por tanto, obtienen la calificación de interesados en el procedimiento administrativo.
En este sentido, como muestra la propia realidad práctica y las relaciones internacionales, existen operadores económicos nacionales que mantienen relaciones contractuales con entidades del sector público español situadas en el extranjero o de terceros países, a las que la situación de crisis sanitaria y las medidas adoptadas para combatir la misma, han afectado de forma notaria en la actividad económica y empresarial. Esta repercusión no sólo afecta a la participación en procedimientos de contratación sino también en aquellos contratos que venían ejecutando y que se han visto suspendidos o paralizados.
Por todo ello, con carácter general, no resultaría de aplicación el levantamiento automático de la suspensión en los contratos que se formalizan y ejecutan en el extranjero por entidades del sector público ubicadas fuera de España. Sin embargo, como hemos analizado, para garantizar el cumplimiento de los principios legalmente establecidos sería necesario adoptar medidas o instrumentos normativos para promover la armonización y unificación de decisiones que afectan de forma directa o indirecta al extranjero.