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ObCP - Opinión
A la espera de un nuevo régimen de clasificación empresarial

A día de hoy, todavía no se ha producido el desarrollo reglamentario de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, publicada en el BOE de 28 de diciembre.

07/07/2014

La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, publicada en el BOE de 28 de diciembre, modificó, mediante su disposición final tercera, el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Entre otras cuestiones, esta Ley modificó, a raíz de una enmienda del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, el régimen de la clasificación empresarial y los medios de acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional de los empresarios, con la finalidad de “por una parte simplificar y facilitar el acceso de los empresarios a la contratación pública, en la misma línea seguida por la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y por otra clarificar, normalizar y dar una mayor transparencia a los requisitos de solvencia a exigir a los licitadores en los procedimientos de contratación pública”.

La modificación operada por la Ley 25/2013 es ciertamente importante, tanto por lo que se refiere a la regulación de la clasificación y la solvencia, como por los cambios futuros que anuncia, en concreto el establecimiento, mediante una norma reglamentaria, de unos requisitos “estándar” de solvencia, que tendrán carácter supletorio, o que de la misma pueden intuirse, como es un nuevo régimen de clasificación empresarial, que podría afectar no solo a la experiencia que se tendrá en cuenta a la hora de otorgar la clasificación empresarial sino al contenido de los subgrupos de clasificación.

Centrémonos ahora en las novedades en materia de clasificación empresarial, objeto de esta breve reflexión.

La Ley 25/2013 modificó el apartado 1 del artículo 65 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el cual, bajo el epígrafe “Exigencia y efectos de la clasificación”, ha quedado redactado de la siguiente manera:

«Artículo 65. Exigencia y efectos de la clasificación

1. La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de las Administraciones Públicas será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos:

a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de las Administraciones Públicas. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.
Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.

b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 75 y 78 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.

c) La clasificación no será exigible ni aplicable para los demás tipos de contratos. Para dichos contratos, los requisitos específicos de solvencia exigidos se indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallarán en los pliegos del contrato. Reglamentariamente se podrán establecer los medios y requisitos que, en defecto de los establecidos en los pliegos, y atendiendo a la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato acrediten la solvencia para poder ejecutar estos contratos.»

Nos hallamos, pues, ante un precepto complejo que, por un lado, mantiene el régimen de clasificación para los contratos de obras vigente desde la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, es decir, mantiene la obligatoriedad de la clasificación en los contratos de obras de un valor estimado igual o superior a 500.000 euros, y que, por otro, respecto de los contratos de servicios, elimina su obligatoriedad, estableciendo una clasificación voluntaria, que podrá sustituir a la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional.

Así pues, se prevé que el empresario que lo desee pueda clasificarse o seguir clasificado como contratista de servicios, a fin de simplificar la acreditación de su solvencia.

Sorprendentemente, esta medida, de gran calado, no fue adoptada en la última modificación –tan reciente– que se produjo en esta materia, a través de la Ley 14/2013, sino que se ha producido escasos meses después y además de forma diferida –al haberse demorado su entrada en vigor a un momento posterior–. Recordemos que, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2013, los cambios que afectan a la clasificación, así como a la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional de los empresarios, entrarán en vigor cuando se aprueben las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley por las que se definan esas cuestiones. Todo ello evidencia una cierta indefinición en la materia, si bien cabe destacar que estas modificaciones están siempre en la línea de facilitar a los empresarios el acceso a la contratación pública.

Dado que a día de hoy todavía no se ha producido ese desarrollo reglamentario, nos encontramos, de nuevo (de forma similar a lo sucedido tras la aprobación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público), ante un régimen “transitorio” en materia de clasificación que se va alargando en el tiempo, siendo una incógnita si este régimen llegará a tener la suficiente estabilidad para ofrecer la necesaria seguridad jurídica a los empresarios.

Colaborador