El artículo 333 de la LCSP regula la Oficina Nacional de Evaluación, y la define como aquel órgano colegiado integrado en la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, que tiene como finalidad analizar la sostenibilidad financiera de los contratos de concesiones de obras y contratos de concesión de servicios, así como de los acuerdos de restablecimiento del equilibrio económico que deban adoptarse en estos tipos de contratos, en los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 333 de la LCSP.
La redacción original del citado artículo es la siguiente:
“La Oficina Nacional de Evaluación, con carácter previo a la licitación de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios a celebrar por los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras, así como por otros entes, organismos y entidades dependientes de la Administración General del Estado y de las Corporaciones Locales, evacuará informe preceptivo en los siguientes casos:
a) Cuando se realicen aportaciones públicas a la construcción o a la explotación de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la financiación del concesionario.
- b) Las concesiones de obras y concesiones de servicios en las que la tarifa sea asumida total o parcialmente por el poder adjudicador concedente, cuando el importe de las obras o los gastos de primer establecimiento superen un millón de euros.”
Añade que asimismo se informarán los acuerdos de restablecimiento del equilibrio económico de contrato en los casos previstos que hemos mencionado anteriormente respecto de concesiones de obras y servicios que hayan sido informados previamente de conformidad con la Ley de Contratos o que sin haberse informadas supongan la incorporación en el contrato de alguno de los elementos previstos en estas siempre y cuando el valor estimado sea superior o un millón de EuRos.
La Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, incorporó modificaciones a la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP). Entre otras medidas, la LPGE incorporó en el artículo 333.3 a) LCSP la emisión del informe preceptivo de la Oficina Nacional de Evaluación con carácter previo a la licitación de los contratos de concesión de obras y de servicios, cuando el valor estimado del contrato sea superior a un millón de euros y se realicen aportaciones públicas a la concesión o medidas de apoyo a la financiación del concesionario, quedando su redacción del siguiente tenor:
“a) Cuando el valor estimado del contrato sea superior a un millón de euros y se realicen aportaciones públicas a la construcción o a la explotación de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la financiación del concesionario.
b) Las concesiones de obras y concesiones de servicios en las que la tarifa sea asumida total o parcialmente por el poder adjudicador concedente, cuando el importe de las obras o los gastos de primer establecimiento superen un millón de euros”.
Y en cuanto a la evacuación del informe el apartado 5 del artículo 333 de la LCSP establecía en origen:
“5. Los informes preceptivos serán evacuados en el plazo de treinta días desde la solicitud del poder adjudicador u otra entidad contratante o nueva aportación de información a que se refiere el párrafo siguiente. Este plazo podrá reducirse a la mitad siempre que se justifique en la solicitud las razones de urgencia. Estos informes serán publicados a través de la central de información económico- financiera de las Administraciones Públicas dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública y estarán disponibles para su consulta pública a través de medios electrónicos. Oficina, quien evacuará su informe sobre la base de la información recibida. Si dicha Oficina considera que la información remitida no es suficiente, no es completa o requiriere alguna aclaración, se dirigirá al poder adjudicador peticionario para que le facilite la información requerida dentro del plazo que esta señale al efecto. La información que reciba la Oficina deberá ser tratada respetando los límites que rigen el acceso a la información confidencial”.
También se modificó el apartado 5 del citado artículo respecto a la evacuación del informe, por la Ley 31/2022, quedando redactado:
“…los informes preceptivos serán evacuados en el plazo de treinta días hábiles desde la solicitud del poder adjudicador u otra entidad contratante o nueva aportación de información a que se refiere el párrafo siguiente. Este plazo podrá reducirse a la mitad siempre que se justifique en la solicitud las razones de urgencia. Estos informes serán publicados a través de la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública y estarán disponibles para su consulta pública a través de medios electrónicos”.
Estas modificaciones entraron en vigor a partir del 1 de enero del 2023.
Es esclarecedora la consulta facultativa realizada al Consejo Jurídico consultivo de la Comunidad Valenciana DICTAMEN 460/2025 realizada por alcaldesa del Ayuntamiento de C.V.
En el escrito de consulta se expone lo siguiente:
“Este Ayuntamiento recibió el pasado 12 de diciembre un escrito de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (en adelante, OIRESCON) que se adjunta, en el cual ponen de manifiesto que, según sus datos, este Ayuntamiento no procedió en su momento a solicitar un informe preceptivo a la citada entidad, en una fase previa a la licitación del “contrato de explotación de la piscina municipal y ejecución de las obras de reforma y acondicionamiento mediante la modalidad de concesión de servicios por procedimiento abierto”.
A raíz de ello, y tras efectuar las averiguaciones oportunas, resulta ser cierto que, en el expediente de contratación referido, que en esta Administración se identificó como 212/2021 (ter), no se efectuó en su momento la preceptiva solicitud de informe ante la OIRESCON, pese a cumplir con los requisitos que así lo determinan expuestos en el artículo 333.3 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector público. No obstante, dicha contratación sí se concretó, licitándose y posteriormente adjudicándose el contrato en favor de la empresa X... S.L. y firmándose el 3 de octubre de 2022, meses antes de que el actual Equipo de Gobierno que dirige este Ayuntamiento tomase posesión de su cargo.
El contrato de concesión cuenta con un precio de 3.890.912,19 euros, importe que esta Administración deberá abonar al contratista a lo largo del plazo de su duración de 20 anualidades.”.
Ante dicha situación, la alcaldesa del Ayuntamiento de C.V. plantea lo siguiente:
“La situación descrita en los párrafos anteriores supone, por lo poco habitual, un caso excepcional que nos plantea la duda de cómo actuar. Es por ello, y por la importancia económica que para este Ayuntamiento supone este contrato, que por la presente venimos a solicitar emitan un informe al respecto indicándonos cómo deberíamos proceder ante las circunstancias habidas en este expediente”.
CONCLUYE EL CONSEJO y exponiendo de forma resumida
Resulta que el Ayuntamiento de C.V. adjudicó hace más de tres años el contrato referido sin haber solicitado previamente el informe preceptivo de la Oficina Nacional de Evaluación previsto en el artículo 333.3 LCSP.
Tanto la LCSP como el Reglamento ONE califican el informe a emitir de preceptivo.
Este trámite permite solicitar ante esta Entidad la emisión de un informe que analice la sostenibilidad financiera de los contratos de concesiones de obras y contratos de concesiones de servicios, así como los acuerdos de restablecimiento del equilibrio económico que deban adoptarse en estos tipos de contratos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y el artículo 1 de la Orden HFP/1381/2021, de 9 de diciembre, por la que se regula la organización y funcionamiento de la Oficina Nacional de Evaluación.
Debe recordarse en este punto que el artículo 80 de la Ley 39/2015 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. No obstante, el apartado 3 del precepto indica que, de no emitirse el informe en el plazo establecido, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22 LPAC.
El fin de dicho precepto no es otro que establecer la “obligatoriedad o esencialidad” de la emisión de los informes calificados como preceptivos debido a que por su carácter técnico deben emitirse y servir de fundamento a la resolución final del procedimiento.
El Informe tiene carácter preceptivo, por lo que es de petición obligatoria para el poder adjudicador o entidad contratante. Su no emisión paraliza en principio la tramitación del procedimiento, artículo 80.3 de la Ley 39/2015, y comporta la anulabilidad del acuerdo que pueda dictarse con falta del informe, artículo 48 de la 39/2015.
Emitido el Informe, al no ser vinculante, la administración puede apartarse de su contenido, pero, según dispone el artículo 10.4 de la Orden 1381/2012, “si la Administración o la entidad destinataria del informe se apartara de las recomendaciones contenidas en un informe preceptivo de la Oficina, deberá motivarlo en un informe que se incorporará al expediente del correspondiente contrato y que será objeto de publicación en su perfil de contratante. En el caso de la Administración General del Estado esta publicación se hará, además, a través de la Central de Información económico-financiera de las Administraciones Públicas y en la página web de la ONE”.
En el mismo sentido, el artículo 333.6 de la LCSP establece:
“6. Si la Administración o la entidad destinataria del informe se apartara de las recomendaciones contenidas en un informe preceptivo de la Oficina, deberá motivarlo en un informe que se incorporará al expediente del correspondiente contrato y que será objeto de publicación en su perfil de contratante y en la Plataforma de Contratación del Sector Público. En el caso de la Administración General del Estado esta publicación se hará, además, a través de la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas”.
Y más concretamente, en relación con la ausencia del informe de la Oficina Nacional de Evaluación, recientemente el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía en su resolución 356/2024, de 2 de septiembre, estimó parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el anuncio de licitación y los pliegos que rigen el contrato denominado «Contrato de Concesión de Servicios Energéticos para la gestión integral del servicio de Alumbrado Público Exterior del Término Municipal de Atarfe», estimando en su fundamento de derecho séptimo, final, que el informe de la ONE era preceptivo y que ello pudiera constituirse como causa de anulación:
“2º Sin perjuicio de lo analizado respecto de la inexistencia de transferencia de riesgo operacional en el presente supuesto, la contratación fue calificada por el Ayuntamiento como concesión de servicios y desde esta concepción formal y a priori, el supuesto sí estaría incardinado en el ámbito objetivo en la medida que sí existe aportación pública a la concesión puesto que el sistema de retribución del concesionario establecido en los pliegos que se impugnan, se basa exclusivamente, como hemos expuesto con anterioridad, en ingresos provenientes de la aportación municipal por las prestaciones P1,P2,P3 y P6 no estando prevista aportación por las prestaciones P4 y P5, por lo que hubiera sido de aplicación el artículo 333.3 de la LCSP, respecto del informe a emitir por la ONE. Por tanto, procede estimar parcialmente el motivo de impugnación relativo a las irregularidades procedimentales denunciadas, solo en lo relativo a la indebida omisión, en su caso, del informe preceptivo de la ONE y todo ello sobre la base de que la calificación jurídica del contrato en los pliegos hubiese sido ajustada a derecho, lo que no acontece en el supuesto examinado”.
Este órgano consultivo considera que el informe a emitir por la Oficina Nacional de Evaluación, previo a la licitación, realiza un análisis técnico de carácter fundamentalmente económico-financiero, que sí puede ser determinante para la posterior licitación, pues entre otros analiza:
- Los parámetros económicos
- El nivel de incertidumbre con la que puede valorarse la estimación de la demanda facilitada
- Las condiciones económicas y el sistema de retribución previsto en el PCAP para el contratista
- El plazo de duración previsto para el contrato de concesión de servicios a fin de confirmar si dicho plazo está suficientemente amparado por la normativa aplicable
- La rentabilidad económico-financiera del proyecto para el contratista, y
- La evaluación de la existencia, o no, de transferencia del riesgo operacional al concesionario, en los términos exigidos en los artículos 14 y 15 de la LCSP, así como el impacto sobre la sostenibilidad del contrato que pueden tener los compromisos asumidos por los licitadores en sus ofertas.
Por tanto, la ausencia del informe de la Oficina Independiente de Regularización y Supervisión (OIRS) en la contratación pública puede generar la nulidad del contrato, pero no de manera automática. La nulidad dependerá de la gravedad de la omisión del informe.
En resumen, la falta del informe de la OIRS puede tener consecuencias legales, incluyendo la nulidad del contrato, pero no de forma automática, para lo cual debería incoarse un procedimiento de revisión de oficio, ya que el cauce que arbitra el ordenamiento jurídico administrativo ante supuestos de nulidad de los actos administrativo es la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, regulada en el artículo 106 en relación con el artículo 47 de la Ley 39/2015, cuya finalidad no es otra que la depuración de los vicios de nulidad absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva.
Por ello, ante la concurrencia de una causa de una nulidad de pleno derecho ex artículo 47.1 de la Ley 39/2015, LPAC, la Administración debe acordar de oficio o a instancia de parte el inicio del procedimiento de revisión de oficio por nulidad, conforme al artículo 106 de la citada Ley, sin perjuicio de la eventual concurrencia de los límites a las facultades de revisión de la Administración previstos en el artículo 110 de la Ley 39/2015.
Por cuanto queda expuesto, que a la cuestión que se plantea en los siguientes términos:
El Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer, que para determinar en su caso la existencia de causa de nulidad en la tramitación y posterior adjudicación a la mercantil X... SL. del “contrato de explotación de la piscina municipal y ejecución de las obras de reforma y acondicionamiento mediante la modalidad de concesión de servicios por procedimiento abierto”, debe tramitarse previamente un expediente de revisión de oficio.
ANTERIORMENTE dicho órgano consultivo de la comunidad Valenciana había hecho referencia en una consulta facultativa concretamente en el DICTAMEN 498/ 2023 EXPEDIENTE 335/2023 relativo a la solicitud de una consulta facultativa de formulada por el Ayuntamiento X sobre REEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO PARA LA GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO.
“Se encuentran dentro del ámbito subjetivo de aplicación las Corporaciones Locales. De este modo, la emisión de informe por parte de dicha Oficina resulta preceptivo, entre otros supuestos, y como se recoge en los distintos informes emitidos por dicho Organismo (informe 23004, entre otros), en relación con las propuestas de restablecimiento del equilibrio económico de un contrato de concesión de servicios en los que proponga una aportación pública a la explotación. Por ello, de iniciarse por parte del Ayuntamiento consultante, a consecuencia de la solicitud de la concesionaria de 29 de diciembre de 2022, el procedimiento para el reequilibrio económico del contrato, con propuesta favorable a una aportación pública a la explotación, deberá valorarse la necesidad del informe preceptivo de dicha Oficina Nacional de Evaluación (ONE) a que se refiere el artículo 333.3 de la LCSP/2017."
Colaborador


