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ObCP - Opinión
La justificación de la solvencia económica y financiera mediante un seguro de responsabilidad civil, su aplicación a las sociedades

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en el informe 78/09, de 23 de julio de 2010, analizó en que «casos» la utilización como criterio de solvencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales resulta apropiado.

02/04/2018

El artículo 87.1 b) de la nueva LCSP, con una redacción análoga al artículo 75.1.b) TRLCSP1, dispone que «en los casos en que resulte apropiado» la solvencia económica y financiera podrá acreditarse mediante «justificantes de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o, en su defecto, al establecido reglamentariamente».

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en el informe 78/09, de 23 de julio de 2010, analizó en que «casos» la utilización como criterio de solvencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales resulta apropiado, y acotó la utilización de este medio de solvencia a los supuestos en que el licitador sea un profesional y no una empresa2. La argumentación de la Junta es que al poder adjudicador le interesa que «el licitador demuestre que está en posesión de los medios, de cualquier clase, que sean necesarios para ejecutar el contrato, no que está en condiciones de responder financieramente en caso de que el contrato se incumpla», por ello la póliza de seguro «no debe estar constituida para garantizar sólo las responsabilidades en que se incurra como consecuencia de la ejecución del contrato, sino más exactamente para asegurar la suficiencia financiera del profesional en sus relaciones con terceras personas, precisamente por quedar garantizada su responsabilidad respecto de ellas».

A la vista de la finalidad que se pretende, la Junta explica el porqué de la diferente exigencia de medios según que el licitador sea una empresa o un profesional. La utilización de una póliza de responsabilidad civil por riesgos profesionales se circunscribe a los profesionales propiamente dichos porque «el ejercicio de una profesión, en general, no requiere de la existencia de una organización ni contar con unos determinados medios financieros, sino que puede ser ejercida individualmente y con unos medios financieros irrelevantes, sin que por ello tenga que verse afectado el resultado del ejercicio profesional. Por el contrario, para el ejercicio de las actividades mercantiles propias de los contratos de obras y servicios que no tengan carácter profesional, sí es exigible la existencia de tal organización y disposición de medios3

A estos efectos, hay que tener en cuenta que la evolución de las actividades profesionales, su creciente complejidad, ha dado lugar al nacimiento de las sociedades profesionales en las que la actuación aislada del profesional se ve sustituida por una labor de equipo que incorpora las ventajas que derivan de la especialización y división del trabajo. Las sociedades profesionales, se comportan como cualquier otro profesional, lo expresa muy bien la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, cuando dice en su Exposición de motivos que tiene por objeto «posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional».

A las sociedades profesionales debe permitírseles acreditar su solvencia económica mediante el seguro de indemnización por riesgos profesionales dándoles el mismo tratamiento que a cualquier otro profesional. Viene a corroborar este criterio el que, según su ley reguladora, la citada Ley 2/2007, estas sociedades están obligadas a tener por objeto social únicamente el ejercicio de la profesión o profesiones de que se trate (art. 2), resultándoles imputables los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada (art. 5), cuya responsabilidad deberán cubrir mediante el oportuno seguro (art.11).

Pero los servicios profesionales no solo pueden ser prestados por personas físicas o sociedades profesionales, sino por otras personas jurídicas, en especial las llamadas sociedades de intermediación, siempre que las prestaciones objeto del contrato estén incluidas entre los fines y actividades que constituyen su objeto social5, y cuenten con profesionales habilitados para el ejercicio de la profesión objeto del contrato.

Como ha señalado el Tribunal Central de Recursos Contractuales en la Resolución 374/2014, de 9 de mayo, con apoyo en el artículo 19.2 de la Directiva 2014/24/UE6, junto a las nuevas Sociedades Profesionales, siguen operando válidamente, tanto las llamadas Sociedades de Medios, en las que varios profesionales ponen en común los medios materiales y/o personales con los que ejercen su profesión, a fin de compartir costes, sino, también las Sociedades de Comunicación de Ganancias y, sobre todo, las Sociedades de Intermediación que, sirven de vehículo de contacto o comunicación entre el cliente y el profesional o profesionales, personas físicas «que, vinculados a la Sociedad por cualquier título (socio, asalariado… etc.), desarrollan efectivamente la actividad profesional» objeto del contrato en nombre y por cuenta de la sociedad adjudicataria7.

En estos casos en que el licitador es un tipo de sociedad distinto a la sociedad profesional, no sería admisible, a mi entender, que acreditara la solvencia mediante un seguro de indemnización por riesgos profesionales, porque la sociedad puede desarrollar actividades diversas, y por tanto para asegurar su suficiencia financiera en sus relaciones con terceras personas no bastaría el seguro de indemnización por riesgos profesionales, resultando además que la actividad profesional no es directamente imputable a la sociedad, sino a los profesionales a ella vinculados.

Por ello, y desde un punto de vista práctico, en los contratos de servicios que tengan por objeto servicios profesionales, los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares deben permitir a los licitadores, bien sean persona física o sociedades profesionales, acreditar la solvencia económica y financiera mediante la existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales, y a su vez incorporar otro criterio para que acrediten la solvencia económica aquellos licitadores que tengan una forma societaria distinta.

Esta sería, por otra parte, la fórmula que incorpora la LCSP en el apartado 3.b) del artículo 87 cuando regula los requisitos de solvencia que se aplicaran de forma subsidiaria, al señalar que8: «En los contratos cuyo objeto consista en servicios profesionales, en lugar del volumen anual de negocio, la solvencia económica y financiera se podrá acreditar mediante la disposición de un seguro de indemnización por riesgos profesionales…»

Es decir, permite a los profesionales, incluidas las sociedades profesionales, sustituir la acreditación de la solvencia mediante el volumen de negocio por la existencia del seguro de responsabilidad por riesgos profesionales.

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1 El artículo 75.1.b) TRLCSP dice: «En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente».

2 Hay que recordar que cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación no podrá rechazarse ningún candidato o licitador por la sola circunstancia de su condición de persona física o jurídica, como puso de manifiesto el Informe 4/2011 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón. La Directiva 2014/24/UE señala en el artículo 19.1 que: «No podrán rechazarse operadores económicos que, con arreglo a la legislación del Estado miembro de establecimiento, estén habilitados para prestar un determinado servicio, por el mero hecho de que, con arreglo a la legislación del Estado miembro donde se adjudica el contrato, deban ser personas físicas o personas jurídicas. No obstante, en el caso de los contratos públicos de servicios y de obras, así como de los contratos públicos de suministro que tengan por objeto además servicios o trabajos de colocación e instalación, también podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional pertinente del personal responsable de ejecutar el contrato de que se trate.»

3 La Junta se ampara para adoptar este criterio en la dicción literal del artículo 1.1.c) del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

4 A tenor del artículo 66. 1 LCSP, las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.

5  Recordemos que el artículo 76.1 LCSP sobre concreción de las condiciones de solvencia, permite exigir a las personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.

6 Este precepto dispone que: «Las agrupaciones de operadores económicos, incluidas las asociaciones temporales, pueden participar en procedimientos de contratación. Los poderes adjudicadores no les exigirán que tengan una forma jurídica específica para presentar una oferta o formular una solicitud de participación».

7 Sobre las diferencias entre una sociedad profesional y una sociedad de intermediación profesional resulta interesante la Resolución de 6 de septiembre de 2016, de la dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles V de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad (BOE un. 236 de 30 de septiembre de 2016).

8 La modificación del Reglamento General de la ley de Contratos de las Administraciones Publicas operada por el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, ya adelantó está regulación.

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