Principales novedades que introduce el Decreto ley 8/2020, de 24 de marzo, del Gobierno de Cataluña, en materia de contratación pública. Se establecen medidas complementarias con el fin de garantizar los puestos de trabajo y de avanzar las indemnizaciones procedentes por los daños y perjuicios causados por la suspensión de la ejecución de los contratos públicos. Las medidas garantizan la continuidad en los pagos de dichos contratos siempre que se mantengan los puestos de trabajo y no se solicite la aplicación de un expediente de regulación temporal de empleo. De acuerdo con esta finalidad, el Decreto ley regula detalladamente cada uno de los supuestos en función de la tipología de los contratos y determinando los efectos de la suspensión.
La situación de crisis sanitaria generada por la pandemia del coronavirus CoVID-19 requiere la máxima atención por parte de los gobiernos. La protección de las personas, la salud y el cuidado de las personas enfermas centran ahora mismo todas las prioridades y esfuerzos, pero la emergencia sanitaria tiene y tendrá también un gran impacto en la economía. Por eso es necesario empezar a tomar medidas desde ahora mismo que ayuden a paliar los efectos económicos de dicha pandemia y, desde esta perspectiva, la contratación pública, por su transversalidad e importancia económica, ocupa un lugar destacado.
El Gobierno de Cataluña ha aprobado ya varios paquetes de medidas económicas, que incluyen medidas presupuestarias, financieras, fiscales y de contratación pública, mediante los Decretos ley 6/2020, de 12 de marzo y 7/2020, de 17 de marzo, medidas que ayer se complementaron con el nuevo paquete aprobado mediante el Decreto ley 8/2020, de 24 de marzo, de modificación parcial del Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica.
La finalidad de las nuevas medidas aprobadas es doble: proteger a los trabajadores y trabajadoras, evitando la destrucción de empleo y garantizando sus puestos de trabajo, y proteger también a las empresas y entidades contratistas, muchas de las cuales son pequeñas y medianas empresas y entidades del tercer sector. Así, por ejemplo, en los últimos tres años el porcentaje de contratos de la administración catalana y de su sector público que se adjudican a PIME es superior al 70% del total, lo que representa alrededor de 6000 contratos anuales y unos 700 millones de euros.
Las medidas adoptadas consisten, en primer lugar, en garantizar la continuidad de los pagos de los contratos públicos en los términos previstos en los pliegos, a pesar de que la ejecución de la prestación devenga imposible por los hechos que han motivado la declaración del estado de alarma, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por las medidas tomadas para hacer frente a la crisis sanitaria; en segundo lugar, en garantizar que las indemnizaciones correspondientes cubrirán todos los daños y perjuicios causados por dicha suspensión que se hayan efectivamente producido y resulten acreditados y, en tercer lugar, establecer que dichas medidas son incompatibles con la solicitud por el contratista de un expediente de regulación de empleo que afecte al personal adscrito al contrato. Si lo hace, debe comunicarlo inmediatamente al órgano de contratación que dejará de abonar dicho pago, con posibilidad de imponer penalidades si se comprueba el incumplimiento de esta condición.
El Decreto ley 8/2020, de 24 de marzo, complementa por lo tanto el régimen singular establecido por el Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, que frente a la regla general del principio de riesgo y ventura de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), apuesta por el principio de la integridad de la indemnización y por la continuación del contrato frente a la resolución o la imposición de penalidades. De este modo, la continuidad de los pagos es una suerte de indemnización avanzada, que posteriormente se regularizará cuando finalicen las circunstancias que han motivado la crisis sanitaria y la declaración de estado de alarma.
Los supuestos que regula detalladamente el Decreto ley 8/2020 son los siguientes:
- Contratos de servicios de prestación sucesiva cuya ejecución deviene imposible por el cierre de los centros educativos, suscritos tanto por el departamento de Educación de la Generalitat como por los consejos comarcales y las entidades locales. En este grupo de contratos se incluyen multitud de contratos como limpieza, monitores, gestión de unidades de escolarización compartida, traducción de lenguaje de signos, comedor y transporte escolar de guarderías, escuelas de educación infantil y primaria, institutos de ESO, bachillerato y formación profesional, escuelas de arte y diseño, escuelas de adultos, escuelas oficiales de idiomas, centros de educación especial, escuelas de música, escuelas de danza, conservatorios, centros de títulos propios y centros de enseñanzas artísticas superiores.
La suspensión de la prestación se produce desde el día 13 de marzo (fecha en la que se adoptó la medida de cierre de los colegios) y produce efectos automáticos a partir del 14 de marzo hasta que se acuerde el levantamiento de dicho cierre.
- Contratos de servicios de prestación sucesiva cuya ejecución deviene imposible por la declaración del estado de alarma y las medidas adoptadas para restringir la prestación de servicios presenciales a los servicios básicos o estratégicos, que afectan a centros de trabajo, edificios, equipamientos e instalaciones de la administración de la Generalitat y de su sector público (incluidas, por lo tanto las universidades públicas), así como a los contratos de centros y establecimientos de competencia del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias (centros de día, talleres ocupacionales, etc.). En este grupo de contratos se incluyen limpieza, seguridad y vigilancia, conserjería, jardinería, mantenimiento de equipos, etc.
La suspensión en este caso no es automática. Se requiere levantar acta de suspensión por la administración, que puede optar por una reducción de las prestaciones en función de las necesidades o por una suspensión parcial.
En ambos casos, como se ha dicho, se garantiza el pago íntegro del contrato a pesar de su suspensión en los mismos términos en que lo establezcan los pliegos, mediante resolución del consejero o consejera competente por razón de la materia o, si se trata de entidades del sector público o de otra administración, del órgano competente.
Por otro lado, dado que el Real Decreto ley 8/2020 excluye de su ámbito de aplicación a los contratos de limpieza y de seguridad y vigilancia, estos contratos se indemnizarán de acuerdo con el artículo 208 LCSP, mientras que el resto se regirá por el régimen singular del Real Decreto ley 8/2020, aunque aplicando también el principio de integridad de la indemnización.
- Contratos de concesión de servicios como algunos comedores escolares u otros. En este caso, la suspensión y los daños y perjuicios se regulan por lo dispuesto en el Real Decreto ley 8/2020 y, por lo tanto, a solicitud del contratista y mediante resolución del consejero de Educación se establecerán las medidas de reequilibrio económico pertinentes. En este caso, sí sería posible instar un expediente de regulación de empleo.
- Contratos de obra y contratos de servicios vinculados a obras (que no son de prestación sucesiva) contratados por la Generalitat de Catalunya o por sus entidades del sector público. En este caso se aplica lo dispuesto en los artículos 34.3 y 34.2 del Real Decreto ley 8/2020, en relación a la suspensión de la obra (si se producen los hechos que impiden su ejecución y ésta no está calificada de emergencia, básica o estratégica) o bien a la posibilidad de ampliación de plazo (que prevé el Real Decreto ley 8/2020 para determinadas obras cuyo plazo de finalización y entrega sea posterior al 14 de marzo y mientras dure el estado de alarma). También para los contratos de servicios (asistencias) vinculados a obras se aplica la posibilidad de ampliación de plazo sin penalización prevista por el Real Decreto ley 8/2020.
La suspensión de la ejecución del contrato no es automática y requiere acuerdo del órgano competente así como solicitud del contratista para el reconocimiento de los daños y perjuicios. Recordemos que, excepcionalmente, en este procedimiento el silencio es negativo.
La particularidad del contrato de obra reside en que al no poderse emitir la certificación de obra por estar la ejecución suspendida, los pagos se realizarán en base a la última certificación de obra emitida (o bien a la última factura en el caso de los contratos de servicios vinculados), y en todo caso se incluirá el pago de los salarios del personal adscrito al contrato, sin que el precio total pagado pueda superar el precio final del contrato. Al igual que en los demás supuestos dicha medida es también incompatible con la solicitud de un expediente de regulación de empleo en los términos ya expuestos.
Finalmente, el Decreto ley 8/2020, de 24 de marzo, habilita a las entidades locales para dictar normas o actos administrativos de suspensión de ejecución de contratos en los mismos términos y con idénticos efectos a lo establecido para la administración catalana y su sector público, y determina la aplicabilidad de las medidas establecidas para los contratos a los instrumentos no contractuales adoptados para proveer los servicios de la red de servicios sociales de atención pública de Cataluña, al amparo del Decreto ley 3/2016, de 31 de mayo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, es decir, a los denominados “conciertos sociales”.